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Restrepos y Cia.

Presentación:
La conformación de esta compañía permite conocer uno de los ejemplos de constitución de sociedades utilizadas frecuentemente en la Antioquia decimonónica: la asociación familiar. En este caso, los hermanos Luciano y José Manuel Restrepo Escobar se unen para llevar a cabo todo tipo de actividades económicas, especialmente las comerciales. En 1875, “Restrepos y Compañía” reforma sus estatutos, admite a dos hijos de Luciano, Julio y Luis, como nuevos socios y se constituye como banco, para lo cual comienza a emitir billetes.38 En aquel entonces, esta institución fue la pionera en introducir en Antioquia el modelo de crédito de fomento para propietarios agrarios y mineros, convirtiéndose de esta manera en la gran promotora de la explotación de estos bienes. Además de su actividad bancaria, la minería y la ganadería habían sido sus frentes de inversión, de tal suerte que fue Luciano Restrepo quien introdujo el ganado Holstein en Antioquia. Entre otras cosas, Luciano Restrepo se desempeñó como secretario de hacienda en 1878 y gobernador de Antioquia en 1881.

El documento:
En la ciudad de Medellín, capital de la provincia del mismo nombre, a los nueve días del mes de octubre del año del señor de 1854, ante mí Tomás Trujillo, notario primero del cantón y testigos, parecieron los señores José Manuel Restrepo y Luciano Restrepo Escobar, mayores de 21 años y vecinos de esta ciudad, a quienes doy fe, conozco y dijeron: que han convenido en formar, y forman, una compañía regular colectiva para hacer comercio de toda especie de mercancías nacionales, extranjeras, agricultura, minería, etc. Que tengan por convenientes bajo la razón o nombre de “Restrepos y Compañía”, y con las partes, claridades y condiciones siguientes.

Articulo Io. En esta sociedad ambos y cada uno de los otorgantes tendrán a su cargo la administración de la compañía, y usarán de su firma colectiva.
Artículo 2o. El capital con que se forma esta asociación es el de S84750, 5 y tres octavos reales, moneda de a ocho décimas, que ha sido introducido por los socios del modo siguiente. José Manuel Restrepo Escobar ha puesto: en una acción y derecho en la mina del “Zancudo” S3000, en dinero efectivo S1000, en bienes raíces $14150 cinco y tres octavos reales así: en la hacienda del “Piñón” $9150, cinco y tres octavos reales, y en la de la “Clara” $5000, advirtiéndose que en la primera finca carga a curso redimible de un 5% anual la suma de $700: en mercancías $10000; en semovientes $3000; y en deudas o créditos $4000; que todo suma $35150, 5 y tres octavos reales, mandas de a ocho décimas. Luciano Restrepo Escobar ha puesto, en una acción y derecho en la mina del “Zancudo” $6000, en dinero efectivo $2000, en bienes raíces $7600, en mercancías $20000, en deudas o créditos $8000, y semovientes $6000; que todo suma $49200 de a ocho décimas. Además de los capitales referidos, queda en libertad cada uno de los socios de aumentar el suyo en la compañía, bien sea introduciendo dinero efectivo, mercancías, etc., sin que esto induzca ninguna alteración en los artículos de éste contrato, pues no debe entenderse por esto hecha reforma o ampliación alguna.
Artículo 3o. Las utilidades o pérdidas que resulten, en el giro de esta compañía, serán partibles por mitad entre los dos socios; pero si durante la compañía muriese el socio José Manuel Restrepo, en este caso sólo tendrá derecho, a la parte que en proporción le corresponda al capital que introdujo en la compañía.

Artículo 4o. La duración de esta compañía será por el tiempo en la voluntad de los socios, es decir, que se disolverá cuando cualquiera de los dos quiera y, durante ello, cada uno podrá sacar para sus gastos particulares anuales hasta la suma de $4000 de a ocho décimas, en dinero o mercancías, y cuando tome éstas será al precio corriente a que se estén vendiendo, sin obligación de compensar al otro en caso de exceso, ni con intereses por el dinero ni de ningún otro modo.
Artículo 5o. Para disolver esta sociedad se obrará como va a especificarse: luego que se haya liquidado la cuenta general de la compañía y pagado lo que ésta debe, se procederá al repartimiento de los fondos entre los socios otorgantes de la manera siguiente: se deducirá el capital:
Io. En la deuda que cada uno puso y que no se hayan hecho efectivas, las cuales se le adjudicaron a buena cuenta de él.

2o. En las fincas que introdujo a la compañía, las que deberá tomar por la misma suma en que los socios convengan y se pagarán de los fondos comunes las contribuciones que las afecten; y
3°. En dinero, si lo hubiere, y de no en semovientes, o en las mejores mercancías o deudas, pagándose a cada uno en proporción en estas especias lo que se le quede debiendo por su capital.
Artículo 6o. Al verificar la disolución, los semovientes existentes en cada hacienda podrán quedar en ella hasta por el término de seis meses, sin ocasionar al que correspondan otros gastos que los comunes, o si quisiere venderlas al dueño de la hacienda podrá hacerlo; y en este caso si no ajustaren en el precio, éste será el que le den dos valuadores, uno nombrado por cada parte, los que en caso de discordia, nombrarán un tercero. Entendido que el precio deberá fijarse atendiendo a que el plazo para el pago será de diez meses.
Artículo 7o. El almacén y contabilidad de la compañía estarán en esta ciudad para vender los géneros y mercancías que compren los socios y les remitan sus comisionistas, como igualmente para recibir y dar comisiones en beneficio de la sociedad, y hacer cualesquiera otros negocios o especulaciones que estimen por convenientes.
Artículo 8o. La sociedad es responsable de todos los negocios que se hagan bajo su firma, a cuyo efecto cada uno de los socios firmará en ellos con el nombre o signatura de “Restrepos y Compañía.”, no pudiendo usar, en las expresadas actas, de su firma sola y, de hacerlo, se estimará ser de cuenta particular del que firme de esta manera. En los contratos escriturados y en otros que sea indispensable usar de la firma para titular contratos que se hacen por cuenta de la compañía y en representación de ella.

Artículo 9°. Todos los gastos que convengan y sea necesario hacer para la expedición y curso del giro y comercio, así en esta ciudad como en cualquiera otros puertos, como los de alquileres de casas, conducciones, portes de correo, costos de viaje, salarios, manutención de criados y demás dependientas del comercio de la compañía, enfardelajes, etc., en fin, de cualesquiera especie y naturaleza que sean, se harán de los fondos comunes de la sociedad.
Artículo 10°. Cuando alguno de los socios se ausente de esta ciudad a negocios de la compañía, se entenderán también como gastos de viaje los de mantenimiento en el tránsito y lugar donde permanecerá, los que le serán abonados de los fondos comunes.
Artículo 11. Ninguno de los socios otorgantes, durante la compañía, podrán comprometer su firma por ninguna otra persona, hacer negocio ni comercio, ni tener comisiones particulares, si no que todo se ha de hacer de común acuerdo, en beneficio y provecho de la compañía.
Artículo 12. Para la buena dirección y gobierno de todos los negocios de la sociedad, se llevarán fieles, legales y buenos libros en el número que se crea necesario y bajo el método de partida doble o sencilla.
Artículo 13. Los géneros y demás existencias que resultaren en los almacenes y en poder de los corresponsales al tiempo de la disolución de la compañía, si no se pudieren vender en donde estuvieren, se reunirán todos por cuenta, costo y riesgo de la sociedad en Mcdcllín para que se repartan con los demás activos pertenecientes a ella, entre los socios otorgantes, de la manera que queda expresado en el artículo quinto de este compromiso.
Artículo 14. Las deudas activas que en el repartimiento correspondan a cada uno de los socios, quedan de su cuenta y riesgo, sin que por la insolvencia que pueda suceder en alguno, o algunos de los deudores, puedan tener repetición, ni recurso el uno contra el otro, de cualquiera naturaleza que sea.
Artículo 15. Si alguno de los socios otorgantes falleciere en el transcurso de esta compañía, el sobreviviente queda obligado a liquidar lo más pronto posible los negocios de ella, como también el albaceazgo, por cuyo trabajo y el de la liquidación definitiva se asignan mutuamente la suma de $2000 de a ocho décimas, que tomará en dinero de los primeros fondos que queden sobrantes de los colectados.

Artículo 16. Cuando se disuelva la sociedad por muerte de alguno de los socios, los herederos de éste no tendrán derecho a exigir del encargado de la liquidación otra cuenta que el balance general de los libros, ni éste será obligado a presentar otra; pero sí tendrán derecho los apoderados herederos para inspeccionar, si quisieren, dichos libros y todos los documentos relativos a la contabilidad de la sociedad, por sí o por medio de personas de su confianza, siempre que lo hagan en el escritorio o despacho de la referida sociedad, en donde les hará verbalmente el encargado de la liquidación todas las explicaciones del caso, pues por ningún motivo se permitirá que éstas se extraigan de allí.
Artículo 17. Los $2000 de a ocho décimas de que habla el artículo 14 serán liquidados para los gastos que se hagan en pago de dependientes, almacén y demás que sea necesario, serán de los fondos comunes, y los de abogado, escribiente y cualesquier otro indispensable en la causa mortuoria, de los fondos del socio que falleciere.
Artículo 18°. Siempre que entre los socios se ocurra alguna diferencia, sobre los negocios de esta compañía, se decidirá por árbitros arbitradores amigables componedores, nombrados de la manera siguiente: cada una de las partes nombrará uno, y estos árbitros, antes de ocuparse del asunto, nombrarán un tercero para que decida en caso de no convenirse los indicados árbitros. De la resolución que recaiga, no habrá apelación ni recurso alguno, y cualquiera que lo intente, pagará a beneficio del conforme una multa de $500 de a ocho décimas, que podrá hacerla exigir ejecutivamente cualquier juez o tribunal, luego que ante él se presente el testimonio de esta escritura. Los herederos del socio que falleciera no podrán nombrar más que un árbitro en caso necesario.
Artículo 19a. Los socios otorgantes se obligan a cumplir fielmente todos y cada uno de los artículos de este contrato de compañía, sin que por ningún motivo puedan alterarlos ni reclamarlos, y si lo hicieren quieren que se les compela a su observancia por todo rigor de derecho. Así lo dijeron, otorgan y firman, siendo testigos presentes los señores Luis María y Vicente de P. Arango, vecinos.
José Manuel Restrepo. Luciano Restrepo, testigo Luis María Arango. testigo Vicente de P. Arango. Tomás Trujillo, notario primero.

 

 

 


 

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